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Art. 144

Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 144. El empleador deberá mantener en su oficina o L. 18.620 en otro lugar habilitado expresamente al efecto y ubicado ART. PRIMERO fuera del recinto portuario, la información de los turnos y Art. 140 de los trabajadores que los integren.
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