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Art. 259

Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 259. El patrimonio de una organización sindical L. 19.069 es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en Art. 48 parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados. Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos. Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria.
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