Art. 297
Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 297. También procederá la disolución de una L. 19.759 organización sindical, por incumplimiento grave de las Art. único Nº 81 obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios. El empleador podrá solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo que ejerza la acción señalada en el inciso primero. El Juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima necesario abrirá
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...