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Artículo 103

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 103.- Ninguna persona, grupo u organización CPR Art. 92° D.O. podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que 24.10.1980 señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.
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