Artículo 45
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 45.- Los tribunales de justicia no podrán CPR Art. 41° D calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho D.O. 24.10.1980 invocados por la autoridad para decretar los estados de LEY N° 20.050 Art. excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que N° 20 D.O. afecten derechos constitucionales, siempre existirá la 26.08.2005 garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda. Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.
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