EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Artículo 60

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 60.- Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días CPR Art. 57° D.O. sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de 24.10.1980 ella, de su Presidente. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte. Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su LEY N° 18.825 Art. normal desenvolvimiento. único Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del Nº32 D.O. número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus 17.08.1989 funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitu ción, o que LEY N° 18.825 Art. comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación. único Quien perdiere el cargo de diputado o senador por Nº33 y 34 D.O. cualquiera de las causales señaladas precedentemente no 17.08.1989 podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del númer o 15º del artículo CPR Art. 57° D.O. 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí 24.10.1980 contempladas. Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la ex cepción contemplada en el inciso segundo LEY N° 20.050 Art. del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado. 1° Los diputados y senadores podrán renunciar a sus N° 32 D.O. cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida 26.08.2005 desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...