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Artículo 64

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 64.- El Presidente de la República podrá CPR Art. 61° D.O. solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar 24.10.1980 disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen conv enientes. LEY N° 20.050 Art. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, 1° N° el Presidente de la República queda autorizado para fijar 34 D.O. 26.08.2005 el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y a lcance. A la CPR Art. 61° D.O. Contraloría General de la República corresponderá tomar 24.10.1980 razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
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