Artículo 76
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas CPR Art. 73° D.O. civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo 24.10.1980 juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o LEY N° 19.519 Art. hacer practicar los actos de instrucción que determine la único ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales Nº5 D.O. 16.09.1997 que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite CPR Art. 73° D.O. el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u 24.10.1980 oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
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