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Artículo 75

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 75.- Si el Presidente de la República no CPR Art. 72° D.O. devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados 24.10.1980 desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba LEY N° 20.050 Art. y se promulgará como ley. 1° N° La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo 35 D.O. 26.08.2005 de diez días, contados desde que ella sea procedente. CPR Art. 72° D.O. La publicación se hará dentro de los cinco días 24.10.1980 hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
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