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Artículo 80

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 80.- Los jueces permanecerán en sus cargos CPR Art.77° D.O. durante su buen comportamiento; pero los inferiores 24.10.1980 desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al LEY N° 19.541 Art. efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en único ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el Nº4 D.O. 22.12.1997 traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
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