Artículo 85
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 85.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la CPR Art. 80º C Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos D.O. 24.10.1980 tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión LEY N° 19.519 Art. especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare único la proposición del Presidente de la República, la Corte Nº7 D.O. 16.09.1997 Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años LEY N° 20.050 Art. de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad 1° N° y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano 38 letra a) D.O. con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio 26.08.2005 de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el LEY N° 20.050 Art. inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de 1° N° 38 edad. letra b) D.O. 26.08.2005
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...