Art. 97
Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 97. La gente de mar, para desempeñarse a bordo, L. 18.620 deberá estar en posesión de un título y una licencia o ART. PRIMERO una matrícula, según corresponda, documentos todos de Art. 93 vigencia nacional, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calificar los conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados en este inciso se otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos reglamentarios. La gente de mar que firme un contrato de trabajo deberá tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades. El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será L. 19.250 controlado por la autoridad marítima, la cual por razones Art. 1º de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier Nº 33 persona.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...