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Artículo 78

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 78.- En cuanto al nombramiento de los jueces, CPR Art. 75° D.O. la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales. 24.10.1980 La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. LEY N° 19.519 Art. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte único Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, N°6) D.O.16.09.1997 eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada LEY N° 19.541 Art. caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. único Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios Nº3 letra a) D.O. de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente 22.12.1997 convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en e l LEY N° 19.519 Art. inciso cuarto. único Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Nº6 D.O. 16.09.1997 Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Co rte Suprema. CPR Art 75° D.O. Los jueces letrados serán designados por el Presidente de 24.10.1980 la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenará n en LEY N° 19.541 Art. atención al mérito de los candidatos. único La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su Nº3 b) D.O. caso, formarán las quinas o las ternas en pleno 22.12.1997 especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corr esponda. El empate se CPR Art. 75º D.O. resolverá mediante sorteo. 24.10.1980 Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de LEY N° 19.541 Art. ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse único Nº3 por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la c) D.O. 22.12.1997 Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.
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